Leguleyadas, negeligencia y corrupción, con frecuencia provocan platos rotos que pagan quienes no comieron en ellos
A raíz del desplome de la Torre Seis del complejo urbanístico Space de Medellín en 2013, surgió la controversia en torno a quién le corresponde la expedición de las licencias de construcción y el respectivo control al desarrollo de los proyectos. La discusión adquirió mayor relevancia al tratarse de una construcción que lejos de estar en un sector informal y marginal de la ciudad, se trata de un proyecto que se desarrolló en uno de los sectores más exclusivos de la capital antioqueña, como lo es El Poblado.
Frente a esta dicotomía, que en no pocas ocasiones ha conducido a la elusión de responsabilidades por el control ante fallas registradas en algunos proyectos urbanísticos, se ha pretendido hacerlo aparecer como un fenómeno que ocurre de manera eventual o aislado como si se tratara solamente de una construcción, de una constructora o de una ciudad, cuando realmente obedece a un fenómeno recurrente y generalizado. Al respecto Restrepo Isaza sostiene que «Se reveló que las fallas de construcción en Colombia obedecen a un problema sistémico…» (Restrepo Isaza, 2014).
El origen del problema en la diversidad de casos que se han registrado comienza en los variados componente de ingeniería, (localización y estudio de suelos, diseños, cálculos, presupuestos, cantidades de obra, etc.), en los que la probidad ha brillado por su ausencia como en el caso del Ingeniero Jorge Aristizabal Ochoa –conocido por sus métodos innovadores de construcción sismo resistente- que en el caso de Medellín, en su momento (2014), tenía afectadas 4.000 viviendas por diseños irresponsables, a decir de Restrepo Isaza.
El otro eslabón del proceso es la concesión de la licencia de construcción que entre otros aspectos, debe expedirse con riguroso cumplimiento de los requisitos técnicos y legales establecidos por las normas de construcción y que según el ordenamiento jurídico hoy es competencia de las curadurías y curadores urbanos.
Un ejemplo claro de negligencia en esta etapa es el caso de la Torre Seis del Complejo Space de Medellín que según el estudio realizado por la firma de Ingeniería Sísmica Estuctural SAS para la Fiscalía General de la Nación, referido por Restrepo, concluyó que se trató de «un diseño estructural inadecuado y violatorio de los principios mínimos de comportamiento estructural que se establecen en la legislación de la sismo resistencia nacional.» y agrega el mismo informe que «no se realizó la revisión de las memorias y planes estructurales ordenados por la ley, y si se realizó, se hizo de una manera negligente y superficial…». Del informe se derivó responsabilidad para dos de los curadores involucrados en el proceso, el que aprobó el Plan de Urbanismo General –PUG-, y el que aprobó la Etapa Seis de la edificación.
Pero no menos importantes es el control que se ejerce a la ejecución del proyecto de construcción, en tanto que en la documentación que soporta la concesión de la licencia de construcción todo puede aparecer en regla, en el mejor de los casos, pero durante la ejecución del proyecto, por ahorrar recursos e incrementar la rentabilidad del mismo, el constructor puede incumplir actividades y especificaciones de las que fueron aprobados, a falta de un control riguroso durante esta etapa del proyecto, siendo esto lo que ha ocurrido en muchos casos, como lo indica Restrepo Isaza. En este caso las recriminaciones mutuas por la responsabilidad derivada de lo ocurrido con esta construcción entre las curadurías y la Alcaldía Municipal de Medellín, no se hicieron esperar.
Sin duda alguna conflictos de responsabilidad como éste tienen su origen en el marasmo normativo regulador del sector, aun que no se descarta otras motivaciones como las que insinúa Restreo Isaza. Un abordaje de ellas permitirá una aproximación a la claridad.
El Numeral 7º del Artículo 313 de la Constitución Política estableció que los concejos municipales y distritales son los encargados de vigilar y controlar las actividades de construcción, sin que al respecto la misma Constitución haya hecho referencia alguna de la competencia o funciones de los Alcaldes en la materia; igual omisión se encuentra en la Ley 136 de 1994, lo que quiere decir que la competencia es de los municipios en cabeza de los Concejos, ¿Pero y como hacen los Concejos para cumplir esa función? La respuesta no puede se otra que a través de regulaciones, control político y control público, mas no mediante control técnico para lo que no tiene capacidad. En cuanto a las regulaciones, aprobando el POT y dictando las normas urbanísticas; el control político al Alcalde y su equipo de gobierno, que implica que éste tenga fijadas competencias legales en la materia; y control público, citando a personas particulares para que aporten informaciones y rindan testimonios.
La Ley 388 de 1997, modificatoria de la Ley 9 del 1989, estableció que las licencias serán expedidas por los municipios, distritos especiales, distrito capital y departamento de San Andrés o los curadores urbanos, según sea el caso.
Por su parte el Decreto Ley 2150 de 1995 de antitrámites ya antes había dispuesto que en los municipios con población superior a 100 mil habitantes habrán curadores urbanos para el otorgamiento de licencias de urbanismo y construcción, competencia que fue ratificada por los decretos nacionales 564 de 2006 y 1469 de 2010, y en los municipios con menos de 100 mil habitantes serán los Alcaldes o Secretarios de Planeación quienes expidan las susodichas licencias. (Articulo 49, Decreto Ley 2150/95, último párrafo).
El Decreto 1469 de 2010 estableció que los Curadores Urbanos los designa y redesigna el Alcalde Municipal de los primeros mejor calificados de lista de elegibles, previo concurso público de méritos que él mismo organizará, para lo que contratará una entidad pública o privada experta en selección de personal. Elegido el curador toma posesión ante el Alcalde y éste será quien realice la evaluación de su desempeño previo a la redesignación, es decir al cumplimiento de los cinco (5) años del período, a través de entidad especializada contratada para el efecto por el mismo, como condición ineludible para participar en el concurso para aspirar a la redesignación.
Adicionalmente el Artículo 9 de la Ley 810 de 2003 al modificar el artículo 101 de la Ley 388 de 1997, precisó en el numeral sexto que el Alcalde Municipal o Distrital, o su delegado permanente, es el encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos.
De otro lado, el Artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto 1077 de 2015 estableció que corresponde a los alcaldes municipales o distritales por conducto de los inspectores rurales y urbanos de policía y corregidores, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el POT, función que deben cumplir de conformidad con la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía).
El rápido repaso de la normatividad que regula la materia permite concluir que:
- En los municipios con población menor a 100 mil habitantes tanto el otorgamiento de la licencia de construcción como el control a la ejecución de las construcciones respectivas es de las alcaldías municipales o distritales.
- En los que tienen población superior, las competencias se dividen entre las alcaldías y las curadurías, éstas últimas expidiendo las licencias urbanísticas y aquellas realizando el control sobre las licencia de construcción otorgadas por los curadores para verificar que cumplan con las normas urbanísticas y de construcción, y a la ejecución de las obras para verificar que se ajusta a lo estipulado en las licencias y al POT.
Finalmente al revisar la cronología de las normas referidas y la fecha de ocurrencia del siniestro en el Space, muy seguramente puede inferirse que para la época no había claridad normativa que precisara de quien era la función o deber de controlar la ejecución de la obra, razón por la que hipotéticamente se expidió el Decreto 1077 de 2015, pero lo indudable es que legalmente el Alcalde de Medellín ya era competente para controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas y de construcción por parte de los curadores al expedir las licencias tanto del complejo urbanístico global como la de la torre que colapsó. Y entonces surgen las preguntas ¿Qué hizo la Alcaldía de Medellín respecto de la expedición de estas dos licencias? ¿Actuó por omisión, o se abstuvo intencional y dolosamente por motivos oscuros? ¿No intervino con sus funciones de policía en el control a la construcción? Hasta el momento ninguna investigación ha arrojado claridad al respecto.
Un estudioso de la temática, refiriéndose a las Curadurías, considera que «se han levantado expectativas muchas veces incongruentes alrededor del alcance que pueden cumplir en el área de control.». Sugiere la necesidad de examinar la arquitectura institucional y normativa, pero que esto no es suficiente si no se trabaja sistemáticamente en «educación técnica y compromiso ético sobre la responsabilidad profesional a través de los programas académicos, mas allá del refinanciamiento de los sistemas de auditoría.» (Behrentz, 2014).
Referencias
- Behrentz, Eduardo. 2014. revistas.uniandes.edu.co. Los códigos en la construcción en Colombia: Aproximaciones y aplicaciones. [En línea] 1 de julio de 2014. http://dx.doi.org/10.16924/riua.v0i41.784
- Restrepo Isaza, Diego. 2014. www.scielo.org.co. El control de la construcción y el control urbano en Colombia: El caso Medellín y la Ruta Medellín Vivienda Segura 2014-2024; retos y oportunidades. [En línea] Diciembre de 2014. http://www.scielo.org.co/pdf/ring/n41/n41a16.pdf
- Imagen de portada: Fuente: Drone matiz, 2014